domingo, 20 de febrero de 2011

Más claro, échele agua

Escribe Juan R. Sotelo de Brun

19.02.2011
La Constitución obliga a la residencia en Uruguay. La nacionalidad de los hijos de inmigrantes, va más allá de la Ley de Extranjería. Si aceptamos la postura española, ¿quién defenderá a nuestros hijos?

Acaban de presentar el borrador del nuevo reglamento de extranjería en España, a continuación se abre un período de consultas, se emite un informe por el Consejo de Estado, se aprueba por el Consejo de Ministros, se publica en el Boletín Oficial del Estado y entra en vigor. Todavía no conocemos como va a quedar el texto definitivo y cómo afectará a los inmigrantes.

Más allá de la Ley de Extranjería, la delegación diplomática española en Uruguay, abrió un debate sobre la nacionalidad uruguaya, en el que emiten su juicio de quién tiene que ser uruguayo.

La interpretación aislada que hace la representación diplomática del Artículo 2 de la ley 16021, que dice “Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior.”, es errónea e intencionada.

Lo mismo hizo el Gobierno español con el Tratado de 1870 en su momento.

Se trata simplemente de eliminar cualquier posibilidad de que nuestra gente regularice su situación administrativa en España. Como ha denunciado el Centro Uruguayo de Madrid, “No les basta con rechazarlos de los aeropuertos, perseguirlos por las calles, metros y autobuses, encarcelarlos por no tener la documentación en regla (que es una falta administrativa) y meterlos en un avión de vuelta a Uruguay”. ¿Qué van a hacer? ¿Le van a quitar la nacionalidad española a los hijos de uruguayos que ya la han adquirido? ¿A sus padres indocumentados y que reúnen condiciones para regularizarse, no los van a aceptar?

Si esa interpretación se aplica será de ahora en adelante, evidentemente si nuestro Gobierno acepta la interpretación española. Cuando decimos " Nos sabe a poco, pero el que a un inmigrante le den la posibilidad de regularizarse siempre es una buena noticia", lo decimos convencidos de que al que le toca se puede beneficiar. ¿Somos manipulados por eso? ¿Quién se beneficia con esta interpretación española de la ley? ¿Quién anduvo publicando en medios uruguayos la situación de “indefensión” de nuestros hijos en el exterior?, cuando en realidad se trataba de protegerlos. Si aceptamos la postura española, ¿quién defenderá a nuestros hijos?

Y como todas las cosas en la vida, lo que no se pelea no se gana o te lo quitan.


La ley Nº 16.021 se remite al artículo 74 de la Constitución y de acuerdo a ella se deben reunir ciertos requisitos para poder ser nacional. Mientras no se cumplan estos requisitos, que exige la Constitución, no se posee la nacionalidad, o sea la atribución de nacionalidad no es automática como se pretende en la interpretación española. Mientras tanto, en la práctica, la persona en cuestión es apátrida. Cabe destacar que el registro cívico es en Uruguay (los Consulados no cumplen esa función) y los hijos de uruguayos nacidos en el exterior no están avecinados en Uruguay.

Nuestros bebés, ¿podrán cumplir algunos de estos requisitos? Y si los cumplen ¿los expulsaran con sus padres indocumentados?

La ley Nº 16.021 (4 de abril de 1989) dice:

“Artículo 4º.- Interprétase el artículo 74 de la Constitución en el sentido que debe entenderse por avecinamiento la realización de actos que pongan de manifiesto, de manera inequívoca, la voluntad de la persona en ese sentido, tales como, por ejemplo:

A) La permanencia en el país por lapso superior a un año.

B) El arrendamiento, la promesa de adquirir o la adquisición de una finca para habitar en ella.

C) La instalación de un comercio o industria.

D) El emplearse en la actividad pública o privada.

E) Cualquier otros actos similares demostrativos del propósito mencionado.”

En una palabra, el haber nacido en el exterior, no te da la nacionalidad, nadie te obliga a volver a Uruguay para poder inscribir a tus hijos nacidos en España y menos quedarte a vivir (avecinamiento) cuando tu país de residencia es otro; dos requisitos imprescindibles e inseparables para la adquisición de la nacionalidad.
Sin crear falsas expectativas, que cada uno haga el análisis que corresponda. A continuación va un extracto de lo que dice la Constitución uruguaya con sus actualizaciones.

Sería preocupante que el Gobierno uruguayo aceptara la interpretación española sin más, ya que podría causar muchos perjuicios a buena parte de los uruguayos que residimos en España.

No somos juristas y de todas formas es el Gobierno uruguayo el que tiene la palabra.

SECCIÓN III

DE LA CIUDADANÍA Y DEL SUFRAGIO

CAPITULO I

Artículo 73.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Artículo 74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Artículo 75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:

A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.

B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.

C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.

La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía. (…)

Artículo 78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.


(…)

CAPITULO V

Artículo 81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.

La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

Fuente: http://www.montevideo.com.uy/notnoticias_131790_1.html